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 Bibliografía - Libro Racismo y Discriminación en la Argentina

Racismo y Discriminación en la Argentina - INICIO

Cuando la ley discrimina

"Algunas veces el Derecho se erige simplemente en un instrumento de dominación, y como tal trasmite y hace funcionar relaciones que no son otra cosa que relaciones de exclusión. "

 Michel Foucault

"La libertad es una máquina que, como el vapor, requiere para su manejo maquinistas ingleses de origen. Sin la cooperación de esa raza es imposible aclimatar la libertad y el progreso material en ninguna parte ".

Juan Bautista Alberdi.

La Constitución Nacional, las Constituciones Provinciales y muchas leyes y disposiciones de nuestro país, contienen normas que no contribuyen a combatir la discriminación, sino por el contrario la institucionalizan. Muchas de ellas sancionan normas restrictivas y discriminatorias para desempeñar funciones públicas o acceder al gobierno, la magistratura o los congresos provinciales. Todas estas disposiciones en abierta violación de los Pactos Internacionales suscritos por nuestro país y ratificados por la Constitución Nacional. En Entre Ríos y Corrientes un discapacitado no puede ocupar cargos públicos; en Tucumán el mandatario debe obligatoriamente ser católico y hasta la bandera provincial lleva la crúz de Cristo. Ni el gobierno nacional ni la Corte Suprema de Justicia pueden hacer nada por la autonomía de los Estados provinciales. Solo una reforma de la Carta Magna local puede borrar lo escrito en la norma principal de esos territorios, por lo que en esos casos estamos frente a una discriminación institucionalizada. En cuanto a la Constitución Nacional, son varios los artículos a debatir o que se están debatiendo:

Art. 25.- Privilegio a las corrientes migratoria europeas . Cláusula 9ª (transitoria) Exclusiva para el Presidente Carlos Menem, impidiendo su reelección. La consideramos discriminatoria ya que es exclusiva para una persona. Art. 55.- Exigencia de una renta anual de 2.000 pesos fuertes para ser electo Senador. Un trabajador nunca podría ser electo, de acuerdo a esta disposición Constitucional.

En cuanto a leyes simples encontramos dos como para destacar. La primera es sobre la carrera terciaria de obstetricia: la ley 17.132 exige que para cursar esta carrera hay que ser indefectiblemente mujer. Al fin encontramos una clara discriminación hacia el hombre. Efectivamente en la carrera de obstetricia de la UBA hay inscriptas casi dos mil mujeres y ningún hombre. Y la segunda observación es sobre las leyes de frontera. Estas limitan la presencia de extranjeros en cargos públicos. Hay una sobreexigencia cuando se trata de cubrir cargos docentes, por ejemplo, o la compra de propiedades en zonas de frontera. En este último caso si un chileno quisiera comprar un campo cerca de la frontera con Chile debería tener no menos de 20 años de residencia en nuestro país. En forma incomprensible la Dirección General Impositiva (DGI) emitió la Resolución Nº 149 del 12 de junio de 1998 donde propone una serie de ventajas a los morosos para regularizarse, pero excluye a los oriundos de Bahía Blanca. Aún no hemos podido saber el porque: los vecinos protestaron definiéndose como discriminados, pero no encontraron respuesta.

Una clara discriminación institucional la podemos observar en la jubilación de los docentes de la Universidad de Buenos Aires, donde el Consejo Superior de la UBA pasó a retiro sin miramiento a toda la cúpula intelectual. Si algo muestra la decisión del Consejo Superior es una lamentable falta de sabiduría y un inaceptable espíritu discriminatorio. Se los separa por ancianos. De la misma manera que son discriminatorios los avisos pidiendo personal que se publican en los diarios con tope de edad. En los Estados Unidos es ilegal solicitar personal incluyendo requisitos edad o sexo. Por su parte, en las Constituciones provinciales podemos observar distintos tipos de restricciones, entre ellas las referidas a los parentescos, a los discapacitados, a los militares, etcetera. Veamos:

Constitución de la Provincia de Santiago del Estero. Art. 99. No podrán ser diputados los eclesiásticos regulares, militares en actividad

Constitución de la Provincia de Catamarca. Art. 131. Para ser elegido Gobernador o vice se requiere profesar el culto católico apostólico romano. Art. 142. Al tomar posesión del cargo el gobernador y vice prestarán juramento ``...sobre estos Santos Evangelios''. (No hay fórmula alternativa).

Constitución de la Provincia de La Rioja. Art. 92. Prevé como facultad disciplinaria la exclusión de los miembros de la Cámara de Diputados por inhabilidad física.

Constitución de la Provincia de San Juan. Art. 154. La Cámara de Diputados puede remover a sus miembros por inhabilidad física. Art. 175. Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelegidos consecutivamente sólo una vez. Art. 219. Gobernador, vice y sus reemplazantes pueden ser removidos por incapacidad física. Art. 229. Prevé la remoción de Jueces y miembros del Tribunal de cuentas, Contador y Tesorero de la Provincia por causa de incapacidad física.

Constitución de la Provincia de Mendoza. Art. 65. No pueden ser miembros de la Cámara Legislativa los eclesiásticos regulares y los afectados por incapacidad física. Art. 91. Se puede excluir a los miembros de la Cámara Legislativa por inhabilidad física. Art. 99 Inc. 10. La Cámara Legislativa podrá declarar los casos de inhabilidad física del Gobernador y Vice para cesar en su desempeño. Art. 115. El gobernador y vice no podrán ser reelegidos para el período siguiente al de su ejercicio y además se establece que no podrán ser electos para ninguno de estos cargos los parientes de los funcionarios salientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Constitución de la Provincia de Salta. Art. 94. Incompatibilidades para ser designado Diputado: No podrán ser diputados los eclesiásticos regulares, los oficiales y suboficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y de seguridad. Art. 120. Cada Cámara del Poder Legislativo puede excluir a cualquiera de sus miembros por incapacidad física.

Constitución de la Provincia de Santa Fe. Art. 54. Corresponde a la Asamblea Legislativa declarar la inhabilidad física del gobernador y vicegobernador. Art. 64. Gobernador y Vice no son reelegibles sino con intervalo de al menos un período.

Constitución de la Provincia de Jujuy. Art. 123 Inc. 27) Atribuciones y deberes del Poder Legislativo. ``... la elección de senadores nacionales no podrá recaer en el Gobernador o Vice en ejercicio de sus funciones ni en el ex-gobernador o ex-vicegobernador hasta pasados dos años contados desde el día en que terminaron sus mandatos o fueron aceptadas sus renuncias. Por igual término quedarán inhabilitados de hecho para seguir ejerciendo sus funciones y todo cargo público en la Provincia los diputados que contravinieren esta disposición. Art. 139... el cónyuge del Gobernador, el del Vicegobernador, así como los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por adopción, no podrán ser miembros durante sus mandatos. Art. 162 Inc. 3. No pueden ser simultáneamente jueces del Superior Tribunal de Justicia y fiscal General, ni miembro de un mismo tribunal Inferior, los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad o por adopción.

Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Art. 53. No podrán votar los soldados del Ejército y de la Armada de la Nación, hasta sargento inclusive, ni los agentes de policía terrestre, fluvial o marítima, bomberos y guardias de cárceles, hasta pasados dos meses después de haber cesado en su empleo. Art. 110. Gobernador y Vice no podrán ser reelegidos en el período siguiente a su elección. Art. 119. Impone a gobernador y vice que juren por Dios y los Santos Evangelios (no hay fórmula opcional).

Constitución de la Provincia de Córdoba. Art. 136. Gobernador y vice pueden ser reelectos pero una vez reelegidos no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período.

Constitución de la Provincia de Corrientes. Art. 24, 2º Párrafo. Los extranjeros no podrán ejercer empleos del orden provincial sin que previamente hayan obtenido carta de ciudadanía, con excepción del profesorado y de los cargos de carácter administrativo que requieran título profesional o científico. Art. 103. Gobernador y vice no pueden ser reelectos sino con intervalo de un período ni sucederse recíprocamente. Art. 122. No pueden ser elegidos legisladores los afectados de incapacidad física.

Constitución de la Provincia de Entre Ríos. Art. 22. No podrán ser empleados, funcionarios, ni legisladores los afectados por incapacidad física. Art. 120. Gobernador y Vicegobernador no pueden ser reelectos sino con un intervalo de un período legal, ni sucederse recíprocamente.

Constitución de la Provincia de Chaco. Art. 95. No pueden ser diputados los eclesiásticos regulares y los militares en servicio activo. Art. 129. Impide la reelección del gobernador, vice y quien ejerza el poder ejecutivo por el período siguiente.

Constitución de la Provincia de Misiones. Art. 48 Inc. 10. No podrán votar los soldados pertenecientes a las Fuerzas Armadas, ni los agentes de seguridad nacionales y provinciales.

Constitución de la Provincia de Formosa. No contiene cláusulas discriminatorias

Constitución de la Provincia de La Pampa. Art. 50 Inc. C. Prohibe ejercer el cargo de diputado a los miembros de las Fuerzas Armadas en actividad y a los eclesiásticos regulares. Art. 67. Gobernador y vice no pueden ser reelectos para el período siguiente al de la finalización de sus mandatos. Art. 76 Inc. 6. No pueden ejercer el cargo de ministro los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Gobernador.

Constitución de la Provincia de Río Negro. Art. 126. No pueden ser elegidos legisladores los militares, salvo después de cinco años de retiro, y los eclesiásticos regulares. Art. 184. Para ser ministro se requieren las mismas condiciones exigidas para ser legislador. No pueden ser designados los cónyuges o los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad de quien ejerce la función de gobernador o vicegobernador. Art. 172. No pueden ser elegidos gobernador o vicegobernador los militares, salvo después de cinco años del retiro, y los eclesiásticos regulares. Los cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad con el gobernador o vicegobernador en el mismo período o en el siguiente al mandato ejercido. Art. 175. El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo.

Constitución de la Provincia de Tucumán. Art. 76. Gobernador y Vice no pueden ser reelectos sino con intervalo de un período. Art. 80. El Juramento de Gobernador y Vice lo es sólo por la creencia cristiana.

Constitución de la Provincia de San Luis. Art. 154. La fórmula del juramento es por Dios y la Patria.

Constitución de la Provincia de Chubut. Art. 143. Gobernador y Vice no pueden ser reelectos.

Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas Malvinas. Art. 126. Gobernador y Vice pueden ser reelectos una sola vez y luego con intervalo de un período.

Constitución de la Provincia de Santa Cruz. Art. 113. Gobernador y Vice pueden ser reelectos una sola vez en períodos alternados.

Constitución de la Provincia de Neuquén. Art. 114. Gobernador y Vice no podrán ser reelectos durante los dos períodos que siguen a su mandato.

 

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